sábado, 27 de septiembre de 2014

Derechos Individuales, Civiles y Políticos de los Nicaraguenses



 Derechos Individuales, Civiles y Políticos

Artículo 3.- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, origen, posición económica o cualquier otra condición social.

Es obligación del Estado remover, por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos y su participación en la vida política, económica y social del país.

Artículo 4.- El Estado respetará y garantizará a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Título. Los extranjeros no podrán intervenir en los asuntos políticos del país.

Artículo 5.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La pena no trascenderá de la persona del delincuente .Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se podrá establecer pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 7.- Nadie estará sometido a servidumbre ni constreñido a ejecutar trabajos forzados u obligatorios. La Ley regulará los trabajos y servicios obligatorios que se exijan en virtud de decisión judicial, de libertad condicional, por servicio militar o servicio civil, por servicios impuestos en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad y el trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 8.- Todo individuo tiene derecho a la libertad individual y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:

1.- La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.

2.- Todo detenido tendrá derecho:

a) A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;

b) A ser llevado dentro del plazo de veinticuatro horas ante autoridad competente, o ser puesto en libertad;

c) A interponer el Recurso de Exhibición Personal;

d) A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

e) A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.

Artículo 9.- Los procesados estarán separados de los condenados, y las mujeres de los varones, con tratamiento adecuado a su propia condición. Los niños sólo podrán ser llevados ante Tribunales de Menores y en ningún caso serán conducidos a las cárceles comunes. Para ellos habrá Centros de Adaptación, bajo la tutela del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 10.- La finalidad esencial del régimen penitenciario será la reforma y readaptación social del penado, y procurará su incorporación al proceso productivo.

Artículo 11.- Todo indiciado tendrá derecho en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas:

a) A que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisión en su contra;

b) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente. El proceso penal debe ser público, pero, en algunos casos de excepción, la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional;

c) A que se garantice su intervención desde el inicio del proceso;

d) A que se le dé verdadera y efectiva intervención en el proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. Cuando en la primera intervención el reo no designe defensor y no sea abogado, se le nombrará inmediatamente defensor de oficio;

e) A que en caso de que no se le encuentre, previo llamamiento por edicto, se le nombre defensor de oficio;

f) A intervenir en la aportación y recepción de cualquier clase de prueba antes de la condena definitiva;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

h) A que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad; y a que el auto de prisión le sea dictado dentro de los diez días siguientes al auto de detención;

i) A que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la Ley;

j) A no ser procesado por delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme;

k) A no ser sustraído de su Juez competente.

Artículo 12.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 13.- Se establece el juicio por jurado en los delitos que la Ley determine.

Artículo 14.- Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación de carácter económico, cualquiera que sea su origen.

Artículo 15.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio nicaragüense tendrá derecho a circular libremente y a escoger libremente su residencia. Los nicaragüenses tendrán derecho de entrar y salir libremente del país.

Artículo 16.- Se garantiza el derecho de asilo en Nicaragua, a todo perseguido por luchar por la causa de la paz y la justicia, y por el reconocimiento o la ampliación de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los individuos o grupos. Si por algún caso se acordare la expulsión de un asilado, -nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradicción será regulada por la Ley y los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o por comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. Para los efectos de extradicción, el genocidio no será considerado como delito político.

Artículo 17.- Todo ser humano tiene derecho en Nicaragua al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

Ninguna persona estará obligada a hacer lo que la Ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohiba. En consecuencia, sólo con base en la Ley podrán imponerse prestaciones personales o patrimoniales, salvo los deberes de conducta y abstención impuestos por la solidaridad humana, el deber de comportarse fraternalmente, el respeto de los derechos y libertades de los demás, y la necesidad de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática, aún cuando dichos deberes no estén expresamente establecidos por la Ley.

Artículo 18.- Ninguna persona será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia o su comunicación ni de ataques a su honrra y reputación, y tendrá derecho a la protección de la Ley ante esas injerencias o ataques. En especial:

1.- El domicilio y todo otro recinto privado de las personas son inviolables, y sólo podrán ser allanados por orden escrita de Juez competente, o para impedir comisión o impunidad de delitos, o evitar daños a las personas o los bienes, con sujeción a lo que prescriba la Ley.

2.- Los documentos privados y las comunicaciones son inviolables. La ley fijará los casos y procedimientos para el examen o secuestro de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando ello sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Artículo 19.- Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, ni su derecho de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestarlas individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

Artículo 20.- La libertad de información es uno de los principios fundamentales de la auténtica democracia. Por lo tanto, no puede estar sometida, ni directa ni indirectamente, al poder económico de ningún grupo.

Artículo 21.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de estas libertades entraña deberes y responsabilidades y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas formalidades, condiciones y restricciones fijadas por la Ley, y que sean necesarias:

a) En interés de la seguridad y la integridad nacionales, la seguridad pública y la economía nacional;

b) La defensa del orden y la prevención del delito;

c) La protección de la salud o la moral, la dignidad de las personas y la reputación a los derechos de otros;

d) Para Impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.

Artículo 22.- Queda prohibida toda propaganda en contra de la paz y toda apología del odio nacional, racial o religioso.

Artículo 23.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El derecho de manifestación pública se regulará por las Leyes de Policía.

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho de asociarse libremente con otras para fines lícitos.

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán sin restricciones, de los siguientes derechos:

a) Organizar partidos o agrupaciones políticas, o formar parte de ellos;

b) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

c) Hacer peticiones por escrito, en forma individual y colectiva, ante cualquier funcionario público, entidad oficial o poder público y el derecho a obtener su pronta resolución;

d) Votar y ser elegidos, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla.

Artículo 27.- La propiedad, sea individual o colectiva, cumple una función social, en cuya virtud podrá sufrir limitaciones en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad, sea por razones de seguridad, interés o utilidad pública, interés social, economía nacional, emergencia o calamidad nacionales, o cuando sea para fines de reforma agraria.

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