Concepto
y fundamento de cuasicontratos.
Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».
Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».
El origen de esta figura, junto con la del cuasidelito, se halla en una confusión de los comentaristas del Derecho romano, iniciada en la paráfrasis griega de las instituciones justinianeas.
Respecto
del fundamento de los cuasicontratos como fuente de obligaciones han sido muchas las teorías
formuladas (consentimiento tácito, consentimiento presunto, equidad o en principios de justicia, sola voluntad del acreedor,
etc.). En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de
sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de
las obligaciones nacidas de la ley. En nuestro derecho sigue esta
orientación la Compilación Navarra que prescinde del cuasicontrato como
categoría jurídica; regula la gestión de negocios ajenos junto con el mandato (ley 560) y el pago de lo indebido dentro de
la figura general del enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.).
La
mayoría de nuestros civilistas han puesto de relieve la inutilidad de la figura
que examinamos, si bien cabe apreciar en la actualidad algunas posiciones
doctrinales más positivas. Así, LACRUZ BERDEJO entiende que «la categoría del
cuasicontrato se nos presenta como el único medio de hacer entrar en el campo
del Derecho, a través de la enumeración cerrada del artículo 1.089, aquellas obligaciones que proceden no de la ley, sino de principios generales del Derecho y
singularmente la de restituir el enriquecimiento injusto. Pues si ésta no es
una obligación legal, habrá de ser
cuasicontractual».
Los
cuasicontratos son fuente de obligaciones, precisamente porque la ley así lo establece el artículo 1.089 C.C.
Pero en nuestro Derecho (en el que el art. 1.090 elimina la posibilidad de
presumir obligaciones ex lege) son conceptos
distintos, por su origen, su fundamento y su estructura, la obligación legal y el cuasicontrato; éste
aparece alojado en la estructura genérica que traza el artículo 1.887 C.C., que
no nos dice qué cuasicontratos hay, sino cómo son los que puede haber.
1. Elementos
del cuasicontrato.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:
1. º Que sean hechos jurídicos lícitos.
2. º Que tales hechos sean puramente voluntarios.
3. º Que no exista convención.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:
1. º Que sean hechos jurídicos lícitos.
2. º Que tales hechos sean puramente voluntarios.
3. º Que no exista convención.
2. Clases
de cuasicontratos.
En el Derecho romano se contemplaron cinco especies de cuasicontratos: negotiorum gestio, communio incidens, indebiti solutio, tutelae vel curae gestio, hereditatis aditio; a la que posteriormente se añadirán otros, como el de litis contestatio.
En el Derecho romano se contemplaron cinco especies de cuasicontratos: negotiorum gestio, communio incidens, indebiti solutio, tutelae vel curae gestio, hereditatis aditio; a la que posteriormente se añadirán otros, como el de litis contestatio.
El Código Civil sólo regula como tales la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.
Nuestra jurisprudencia ha admitido, sin embargo, la existencia de cuasicontratos atípicos o innominados (S.S. 2 de enero de 1909, 21 de junio de 1945) (V. gestión de negocios ajenos; pago o cobro de lo indebido).
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